Miércoles, 21 de abril de 1993.
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
284.221, 284.222, 284.223, 284.224, 284.225
Decreto Nº. 2.836, 25 de febrero de 1993.
CARLOS ANDRES PEREZ.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
En ejercicio de
la atribución prevista en el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 1º, 7º y 12º de la Ley de Telecomunicaciones, en
Consejo de Ministros,
DECRETA:
El siguiente,
REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.--- El Servicio de Radioaficionados es un servicio de radiocomunicación
universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación
y los estudios técnicos efectuados por personas debidamente habilitadas que se
interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de
lucro. También se consideran dentro de este servicio, aquellas personas que
utilizan estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos
fines enunciados.
ARTICULO 2.-- La instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, se
regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, este
Reglamento y por las demás normas que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 3.-- Los términos técnicos usados en este Reglamento tendrán el
significado que se les atribuye en las reglas de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. (U.I.T.).
CAPITULO II
DE LOS PERMISOS DE RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 4.-- El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, concederá permisos para la instalación y operación de
Estaciones de Radioaficionados, a los venezolanos interesados cuando cumplan
los requisitos contenidos en este Reglamento. El Ministerio de Transporte y
Comunicaciones podrá otorgar a ciudadanos extranjeros, permisos de instalación
y operación de Estaciones de Radioaficionados, de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo VI de este Reglamento.
ARTICULO 5.-- Se otorgará un (1) único permiso a cada radioaficionado, el cual
habilita a su titular para poseer, instalar u operar equipos o Estaciones de
Radioaficionados, en las bandas autorizadas según la categoría del permiso
respectivo, el cual deberá ser presentado al serle requerido por las
autoridades competentes.
ARTICULO 6.-- Se establecen dos (2) categorías para el permiso de radioaficionados,
cuyas denominaciones de menor a mayor son “A” y “B”. Las limitaciones para cada
categoría dependerán de las bandas, potencias y modos de operación habilitados,
establecidos en el Instructivo Técnico Administrativo que dicte el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
ARTICULO 7.-- Un radioaficionado con permiso categoría “B” podrá operar en las
bandas y en los modos permitidos a la categoría “A”, pero no a la inversa.
ARTICULO 8.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar el permiso
de Estaciones de Radioaficionados Categoría “A” a aquellas personas que
ostenten el Certificado de Aprobación del Curso de Instrucción correspondiente,
otorgado por las organizaciones que hayan sido registradas para tal fin por el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
ARTICULO 9.-- A los fines del registro del Certificado de Aprobación del Curso de
Instrucción, el mismo deberá contener texto único, con la siguiente leyenda:
República de Venezuela.
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
*(NOMBRE DE LA ORGANIZACION)*, hace constar
que, por cuanto el ciudadano: ___________________________, portador de la
cédula de identidad Nº ________________, ha cumplido con los requisitos mínimos
exigidos, le otorga el presente Certificado de Aprobación del Curso de
Instrucción, que lo acredita como: OPERADOR
DE ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS CLASE “A”. Dado en Caracas, a los ______
días del mes ________________ de ______”.
Además deberá llevar
la firma de la máxima autoridad nacional de la organización si la hubiere, la
máxima autoridad de la región y dos (2) profesores instructores del Curso,
además de conservar un espacio para el Registro ante el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, con la siguiente leyenda:
CONATEL, Caracas (Fecha). El presente documento quedó registrado bajo el
número de certificado ______, folio ______ del libro ______.
____________________________________
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
(firma delegada).
ARTICULO 10.-- Se otorgará el permiso en la categoría “B” a quienes habiendo
permanecido en la categoría “A” no menos de (2) años, certifiquen haber efectuado
comunicados con no menos de setenta y cinco (75) países y con nueve (9)
circuitos de Venezuela.
ARTICULO 11.-- A los efectos de este Reglamento, se entiende por Certificado de
Comunicados la verificación por parte de las mismas organizaciones a que se
refiere el Artículo 8º de las tarjetas QSL
que recibiere un radioaficionado al establecer alguna comunicación por banda de
frecuencias con otros radioaficionados nacionales o extranjeros. Dicha
certificación será condición indispensable para optar a la categoría “B” del
permiso. Toda organización que tenga servicios de recepción y entrega de
Tarjetas QSL, se obliga a
despacharlas a sus destinatarios.
ARTICULO 12.-- El titular del permiso no deberá usar sus equipos para fines distintos
a aquéllos para los cuales se le otorgó el permiso.
ARTICULO 13.-- Cada permiso da derecho a la utilización de un distintivo de llamada,
el cual se otorgará por un plazo no mayor de cinco (5) años y su renovación
deberá ser solicitada de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de los tres (3) meses
anteriores a su vencimiento. La falta de renovación oportuna comporta la
revocación de pleno derecho del permiso respectivo.
ARTICULO 14.-- Se considerará como dirección del titular de un permiso, la ubicación
de la estación fija o de su domicilio, y su modificación deberá ser notificada
al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su debido registro.
ARTICULO 15.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar permisos
de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados a menores de edad,
mayores de doce (12) años, sólo en categoría “A”, siempre que para la operación
de la estación de que dispongan, estén legalmente autorizados y supervisados
por su representante legal y cumplan los requisitos correspondientes.
ARTICULO
16.--
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la instalación de
estaciones repetidoras o radioenlaces que operen en las bandas atribuidas al
Servicio de Radioaficionados, a organizaciones que cumplan con los requisitos
previstos en el Capítulo V, y a los titulares de permisos categoría “B”, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el Instructivo
Técnico Administrativo de este Reglamento.
ARTICULO 17.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permiso
especial sólo para ser utilizado en eventos especiales nacionales o
internacionales, mediante el cual se habilita al solicitante el uso de un
distintivo único de llamada con prefijo especial de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo IV de este Reglamento. En todo caso, la categoría del permiso
que posea el titular determinará las limitaciones para el uso de las bandas,
potencias y modos de transmisión.
ARTICULO 18.-- El titular de un permiso deberá entregar al Ejecutivo Nacional
mediante inventario y al serle requerido por emergencia nacional los equipos de
que disponga mientras duren las causas que lo justifiquen.
ARTICULO 19.-- Todo permiso podrá ser revocado en cualquier momento mediante
Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones debidamente motivada,
de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia y demás leyes
aplicables.
CAPITULO III
DE LA OPERACION DE LAS ESTACIONES DE
RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO 20.-- Las Estaciones de
Radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por
personas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. En consecuencia, el titular de un permiso no debe permitir que
persona alguna opere su estación sin el permiso correspondiente.
ARTICULO 21.-- Las frecuencias atribuidas al Servicio de Radioaficionados podrán ser
utilizadas en el territorio de la República, por todas aquellas personas
debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
mediante el permiso de instalación y operación correspondiente, siempre que el
mismo se encuentre vigente. Así mismo, las frecuencias deberán ser utilizadas
de acuerdo con la categoría del permiso otorgado y acatando lo establecido en
la Ley vigente sobre la materia. En tal sentido, no se asignarán frecuencias
atribuidas a este servicio para usos distintos de los propios de la actividad,
ni para uso exclusivo de particulares o instituciones de manera temporal ni
permanente.
ARTICULO 22.-- Todo operador deberá identificar sus transmisiones al iniciar y
finalizar su comunicación y regularmente después de los primeros diez (10)
minutos, por medio del distintivo de llamada asignado en su permiso vigente,
haciendo uso del código fonético internacional o códigos aceptados
internacionalmente.
ARTICULO 23.-- Cuando un radioaficionado opere una estación habilitada a una
organización, desde su sede y en nombre de esta, deberá identificarla por medio
del distintivo de llamada asignado a ella, seguido de la frase, “operada por” y
el distintivo de llamada señalado en su permiso vigente. En todo caso, sólo
podrá ser operada en las bandas, modos y potencias autorizadas para la
categoría del permiso que posea el operador que haga uso de la estación, con su
distintivo de llamada.
ARTICULO 24.-- Las comunicaciones entre Estaciones de Radioaficionados debe
realizarse utilizando un lenguaje claro y correcto, acatando las normas de
cortesía y buenas costumbres.
ARTICULO 25.-- Se prohíbe la transmisión de anuncios publicitarios, menciones o
propagandas comerciales, religiosas o políticas, música, discursos o
conferencias que no sean de carácter técnico, así como todas aquellas
comunicaciones que de una u otra forma puedan atentar contra la seguridad del
Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 26.-- Una vez habilitada y en operación, una estación repetidora o
radioenlace sólo podrá ser mudada, apagada o modificado su régimen de uso con
autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o cuando
las causas lo justifiquen, debiendo ser consignadas las pruebas
correspondientes durante los diez días hábiles siguientes ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
ARTICULO 27.-- El titular de un permiso se
compromete a tomar las medidas necesarias para que la operación de los equipos
de que disponga sea tan pura y libre de emisiones no esenciales hasta donde lo
permita la técnica, a fin de no interferir a otras estaciones o servicios por mal
funcionamiento o inadecuada instalación de la misma.
ARTICULO 28.-- Ninguna Estación de Radioaficionados podrá usarse enlazada ni servir
de intermediaria o relevo de estaciones de otros servicios de
telecomunicaciones, excepto en caso de emergencia nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA.
ARTICULO 29.-- Los distintivos de llamada asignados al Servicio de Radioaficionados
estarán conformados por dos (2) letras, o combinación de dígito y letra
correspondientes a uno de los prefijos asignados a Venezuela por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), seguidas de un número del cero
(0) al nueve (9) que designa el circuito radioeléctrico donde está ubicada la
estación fija y de una (1), dos (2) o tres (3) letras denominadas sufijo.
ARTICULO 30.-- Los prefijos serán asignados de acuerdo con la categoría del permiso
de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados que posea el
solicitante. A tales efectos, se establece la siguiente clasificación:
CATEGORIAS
PREFIJOS
“B”
YV
“A”
YY
Prefijos
especiales 4M o YW
ARTICULO 31.-- Los circuitos radioeléctricos estarán distribuidos de la siguiente
manera:
CIRCUITO - ESTADOS O DEPENDENCIAS
FEDERALES
CERO (0) - ISLA DE AVES.
UNO
(1) - FALCON, TRUJILLO Y ZULIA.
DOS (2) - BARINAS, MERIDA Y TACHIRA.
TRES (3) - LARA, PORTUGUESA Y
YARACUY.
CUATRO (4) - ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
CINCO (5) - DISTRITO FEDERAL,
GUARICO, MIRANDA Y DEPENDENCIAS FEDERALES (EXCEPTO ISLA DE AVES).
SEIS (6) - ANZOATEGUI Y BOLIVAR.
SIETE (7) - NUEVA ESPARTA Y
SUCRE.
OCHO (8) - MONAGAS, Y DELTA
AMACURO.
NUEVE (9) - APURE Y AMAZONAS.
PARAGARAFO
UNICO.- Se
otorgarán permisos para instalar y operar una Estación de Radioaficionados
desde Isla de Aves a los venezolanos con permiso categoría “B” vigente o a las organizaciones
debidamente registradas conforme al Capítulo V de este Reglamento. Sólo se
podrán otorgar a extranjeros, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1.-- Autorización por parte de
las autoridades militares competentes.
2.-- Tener vigente el permiso de
su país de origen, y de conformidad con los Convenios Internacionales de
Reciprocidad.
3.-- Estar avalados por una
expedición perteneciente a una organización venezolana registrada conforme a lo
previsto en el Capítulo V.
ARTICULO
32.-- Los
sufijos que fueren asignados para la categoría “A” no serán alterados al
ascender a la categoría “B”.
ARTICULO
33.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá reasignar distintivos de
llamada cuando transcurran al menos, cinco (5) años luego del vencimiento o
revocación del permiso correspondiente.
ARTICULO
34.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, hasta por un (1)
año, con posibilidad de prórroga, el uso de prefijos especiales a aquellas
organizaciones que cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este
Reglamento y a aquellas personas que posean permiso en la categoría “B” cuando
así lo soliciten, sólo para ser utilizados en eventos especiales. Sólo se
autorizará un prefijo especial a cada persona que lo solicite de acuerdo con
los términos del presente artículo.
ARTICULO
35.-- El
operador de Estaciones de Radioaficionados que posea permiso para el uso de un
prefijo especial, no podrá utilizar simultáneamente éste y el otorgado a través
del permiso de acuerdo con su categoría.
CAPITULO V
DE LAS
ORGANIZACIONES DE RADIOAFICIONADOS.
ARTICULO
36.--
Las organizaciones que agrupen a radioaficionados deberán ser registradas ante
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y:
1.-- Estar constituidas de
acuerdo con las leyes de la República.
2.-- Sus estatutos sociales no
deberán contradecir los principios fundamentales señalados en el Artículo 1º de
este Reglamento.
3.-- Sus representantes ante el
Ministerio de Transporten y Comunicaciones deberán poseer permiso vigente para
instalar y operar Estaciones de Radioaficionados.
ARTICULO
37.-- Las
organizaciones que agrupen a radioaficionados estarán en la obligación de:
1.-- Registrar ante el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones, los datos personales y firmas de los profesores
del Curso de Instrucción de la organización, de la máxima autoridad de la
región que agrupe a la organización, y de la máxima autoridad nacional de la
organización, según sea el caso. A los fines de este aparte, se entiende por
datos personales, el nombre, la cédula de identidad, la dirección de habitación
u oficina y teléfono de la persona.
2.-- Someter a la consideración y
aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el respectivo
programa de estudio, a los fines de su aplicación.
3.-- Indicar la capacidad del
personal que recibirá el curso, la cual en todo caso deberá reflejar una
adecuada proporción numérica de profesores por números de alumnos.
4.-- Mantener relaciones
regulares y cooperar con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para
vigilar la debida observancia de la normativa legal en materia de
radioaficionados.
5.-- Divulgar a través de sus
estaciones, únicamente informaciones de carácter técnico e institucional, así
como informaciones oficiales referentes a las actividades de los
radioaficionados.
6.-- Informar, orientar y
estimular las actividades técnicas en materia de comunicaciones entre sus
miembros, especialmente las relativas a la operación.
ARTICULO
38.-- Serán
reconocidas las organizaciones que además de cumplir lo establecido en este
Capítulo V de este Reglamento, tengan sede y representación en los circuitos
radioeléctricos del uno (1) al nueve (9) establecidos en el artículo 31.
Quienes sean designados por las citadas organizaciones para cumplir labores
docentes, deberán ser radioaficionados con suficiente experiencia en el área,
tener permiso de radioaficionados en su categoría “B” vigente y ser personas de
reconocida solvencia moral.
ARTICULO
39.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará las actividades
relacionadas con lo establecido en los artículos 37º y 38º de este Reglamento.
Asimismo, podrá ordenar a la organización responsable introducir los
correctivos necesarios en caso de detectarse irregularidades o las
modificaciones que considere pertinentes, siempre que éstos beneficien el
desarrollo de las actividades, la calidad de los cursos y la capacitación del
participante.
ARTICULO
40.-- Si
ninguna organización manifestare interés en dictar el Curso de Instrucción
establecido en el artículo 8º, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
podrá evaluar a los aspirantes al permiso de instalación y operación en su
categoría “A”, en cuyos casos entregará a quienes resultaren aprobados un
Certificado de Suficiencia, el cual sustituirá al Certificado de Aprobación del
Curso.
CAPITULO VI
DE LOS
PERMISOS A RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS.
ARTICULO
41.-- Podrán
concederse permisos de instalación y operación de Estaciones de
Radioaficionados, a personas de nacionalidad extranjera, cuando concurran las
condiciones siguientes:
1.-- Que esté vigente un Acuerdo
de Reciprocidad o un Acuerdo Multilateral sobre este servicio en Venezuela y el
país cuya nacionalidad posea el solicitante, en virtud del cual se concede
tratamiento a ciudadanos venezolanos sobre la base de la reciprocidad.
2.-- Que el solicitante esté
provisto de una habilitación expresa para operar una estación de este tipo,
vigente y expedida por las autoridades competentes de su país de origen.
ARTICULO
42.--
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del artículo 31, en
relación con Isla de Aves, el extranjero
que aspire instalar u operar en el territorio de la República alguna Estación
de Radioaficionados deberá solicitar permiso ante el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, mediante formulario suplido al efecto y anexando los recaudos
solicitados para tal fin.
ARTICULO
43.-- El
distintivo de llamada a ser otorgado a cualquier extranjero a través de los
permisos respectivos, estará conformado por el prefijo de Venezuela
correspondiente a la categoría equivalente a la que posea por medio de la
habilitación otorgada por la Administración de su país de origen y el número
del circuito radioeléctrico correspondiente a la ubicación de la estación, una
barra (/) y el distintivo de llamada asignado en el permiso otorgado por las
autoridades competentes de su país de origen.
ARTICULO
44.-- No
se permitirá la instalación ni la operación de Estaciones de Radioaficionados
en sitios distintos a los señalados en el permiso correspondiente, ni en Sedes
de Embajadas, Consulados o cualquier otra dependencia o sitio que goce de
inmunidad diplomática, excepto en casos de emergencia nacional.
ARTICULO
45.-- Los
permisos a ser otorgados a radioaficionados extranjeros y sus renovaciones,
podrán tener validez hasta por un (1) año, pero en todo caso dejarán de tener
vigencia desde el momento en que expire la habilitación concedida por el país
de origen del beneficiario, su visa, o en el caso que adquiera la nacionalidad
venezolana, o cese la vigencia del acuerdo de reciprocidad.
ARTICULO
46.-- Cuando
un radioaficionado extranjero, que habiendo permanecido como residente en
Venezuela y se haya acogido a alguno de los acuerdos establecidos en el
artículo 41º por un período no menor de dos (2) años ininterrumpidos, adquiera
la nacionalidad venezolana, podrá solicitar del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, el permiso de instalación y operación de Estaciones de
Radioaficionados, en la categoría en la cual estuvo habilitado para operar, de
acuerdo con el mecanismo que se establezca a tal efecto, sin que sea requisito
la aprobación del curso o del examen correspondiente.
ARTICULO
47.-- Los
radioaficionados extranjeros que se acojan a los acuerdos referidos en el Artículo
43º, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones contenidas en la Ley
de Telecomunicaciones, los Acuerdos Internacionales suscritos por la República,
este Reglamento y cualquier otra norma que se dicte sobre la materia.
CAPITULO
VII
DE LOS
EVENTOS ESPECIALES.
ARTICULO
48.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar el permiso
correspondiente para la realización de concursos, festivales o cualquier otro
evento especial a efectuarse en cualesquiera de las bandas atribuidas al servicio de
radioaficionados, el cual deberá ser solicitado dentro de un plazo no menor de
quince (15) días hábiles antes de la fecha prevista para el evento, anexando
los recaudos solicitados al efecto.
ARTICULO
49.-- Los
permisos a los que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser otorgados a
organizaciones que cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este
Reglamento.
ARTICULO
50.-- La
organización autorizada para la realización de un evento deberá cumplir con lo
estipulado en el permiso correspondiente.
ARTICULO
51.-- Una
vez otorgado el permiso para la realización de un evento, su responsable deberá
informar suficientemente a través de las frecuencias autorizadas para aquél, el
motivo, bases, responsables y demás informaciones inherentes.
ARTICULO
52.-- Al momento de iniciar el evento,
la Estación responsable estará en la obligación de informar a los participantes
las bases y condiciones del mismo, en la frecuencia autorizada en el permiso.
CAPITULO VII
DE LAS
INSPECCIONES.
ARTICULO
53.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá inspeccionar cualquier Estación
de Radioaficionados con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones
que rigen la materia. El inspeccionado deberá presentar la documentación y
prestar toda la colaboración al funcionario inspector, el cual deberá estar
debidamente acreditado como tal por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
ARTICULO
54.-- Toda
inspección requerirá la elaboración de un acta, la cual contendrá la plena identificación
de las partes intervinientes, lugar y fecha donde se realiza, propósito de la
inspección y los datos e informaciones referentes a la Estación de
Radioaficionados inspeccionada. Una copia del acta será entregada al
inspeccionado al momento de finalizar el acto.
ARTICULO
55.-- Cuando
la autoridad competente compruebe que un transmisor o Estación de
Radioaficionados causa interferencias a otros servicios o estaciones de
telecomunicaciones por causas imputables a la estación, podrá ordenar el cese
de sus transmisiones, hasta el momento en que aquéllas sean eliminadas, sin
perjuicio de las demás sanciones de conformidad con la Ley de
Telecomunicaciones.
CAPITULO IX
DE LAS
SANCIONES
ARTICULO
56.-- Quienes
para la obtención del permiso de instalación y operación de Estaciones de
Radioaficionados, se hubieren valido de datos o documentos falsos, incurrirán
en la pena máxima de revocación del mismo, sin perjuicio de las demás
disposiciones penales vigentes.
ARTICULO
57.-- Quienes
infrinjan lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, Acuerdos
Internacionales suscritos por la República, este Reglamento o cualquier otra
disposición que se dicte sobre la materia serán sancionados de acuerdo con lo
establecido en la legislación vigente sobre telecomunicaciones.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
ARTICULO
58.-- Los
permisos que hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de este
Reglamento quedan clasificados dentro de la categoría “B” y mantendrán su
validez hasta la fecha indicada en el mismo, quedando sus renovaciones sujetas
a lo dispuesto en este Reglamento.
ARTICULO
59.-- Aquellas
personas con Certificado de Operador de Estaciones de Radioaficionados Clase
“B” General, que no posean permiso de instalación y operación de Estaciones de
Radioaficionados, podrán hacerse acreedoras al permiso categoría “B”, de
acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
ARTICULO
60.-- Los
permisos de radioaficionados otorgados a organizaciones mantendrán su validez,
siempre que éstas cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este
Reglamento, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de su entrada en vigencia. Caso contrario, el permiso será revocado de
pleno derecho.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES
FINALES.
ARTICULO
61.-- El
Ministerio de Transporte y Comunicaciones publicará dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes a la fecha
de la publicación de este Reglamento, un Instrumento Técnico Administrativo en el
que se especificarán todos los aspectos de orden técnico y administrativo
relativos a la operación y administración del Servicio de Radioaficionados.
ARTICULO
62.-- Todo
lo no previsto expresamente en este Reglamento será resuelto por el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones.
ARTICULO
63.-- Se
deroga la Resolución Nº 1.015 de fecha 22 de abril de 1968 publicada en la
Gaceta Oficial Nº 28.668 del 03 de julio de 1968, asimismo, los artículos 34º,
35º, 36º, 37º, 38º, 138º, 139º, 140º, 141º, 142º, 143º, 144º, 145º, 146º, 147º,
157º, 158º y 159º del Reglamento de Radiocomunicaciones de fecha 01 de
febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.336 Extraordinario de la misma fecha.
Dado
en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y tres. Año 182º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.)
CARLOS
ANDRES PEREZ.
Refrendado:
Ministro
de Relaciones Interiores, JESUS R. CARMONA B.
Ministro de Relaciones
Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS
BRAVO
Ministro de la Defensa, IVAN
JIMENEZ SANCHEZ
Ministro de Fomento, FRANK DE
ARMAS MORENO
Ministra de Educación (E), LLIA
GONZALES DE RIVERA
Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, RAFAEL ORIHUELA
Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO
LUIS URRIOLA BARRIOS
Ministro del Trabajo, JESUS RUBEN
RODRIGUEZ B.
Ministro de Transporte y
Comunicaciones, FERNANDO MARTINEZ M.
Ministro de Justicia, JOSE
FRANCISCO CUMARE NAVAS
Ministro de Energía y Minas,
ALIRIO A. PARRA
Ministro del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
Ministro del Desarrollo Urbano,
DIOGENES MUJICA
Ministra de la Familia, TERESA
ALBANEZ BARNOLA
Ministro de la Secretaría de la
Presidencia, CELESTINO ARMAS
Ministro de Estado, RICARDO
HAUSMANN
Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA