martes, 7 de mayo de 2013

CONATEL: YV7/UY5ZZ fue una operación legal, pero YV7/UX4UL no lo fue.

Rafael Gianni - YV5RED


Luego de que el 4M5DX Group objetara ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL) mediante documento presentado el 18 de junio de 2012 las transmisiones de radiocomunicaciones aficionadas llevadas a cabo en nuestro país en los años 2010 y 2011 por los ciudadanos ucranianos Vladimir Latyshenko, titular de las siglas UY5ZZ y Alexander A. Yushko, titular de las siglas UX4UL, haciendo uso de los indicativos de llamadas YV7/UY5ZZ e YV7/UX4UL respectivamente, hemos recibido por parte del organismo público la tan esperada respuesta oficial con respecto a este asunto.


En oficio DG/GGO/GST N° 861 de fecha 06 de mayo de 2013, dirigido al grupo de radiocomunicaciones aficionadas venezolano Asociación Civil 4M5DX y firmado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Pedro Rolando Maldonado Marín (según Decreto N° 7.591 del 28 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.479, de fecha 3 de agosto de 2010), se detalla lo siguiente:


Según lo establecido en la legislación nacional que regula el Servicio de Radioaficionado; en base a los convenios internacionales avalados por la República y en especial a,

1.- Resolución AG/RES.1947 (XXXIII-O/03) suscrita entre las administraciones de la Conferencia Europea   de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones CEPT (Conférence Européennne des Administrations des Postes et des Télécommunications) y los países firmantes del Convenio Interamericano sobre el Servicio de Radioaficionados que fue adoptado en Lima, Perú en 1987 durante la Quinta Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones [CITEL/RES.130 (V-87)] y modificado en la Primera Reunión Extraordinaria de la CITEL en 1988 [CITEL/RSW.141 (I/E-88)].

2.- Tratado A-67: Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado, adoptado en Santiago de Chile, en fecha 06/10/2003, en la reunión Trigésimo tercero período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), cuya entrada en vigor fue el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados hayan pasado a ser partes del mismo, y cuyo depositario del texto es la Secretaría General de la OEA y Depositario de Instrumentos de Ratificación y/o Adhesión es de igual forma la Secretaría General de la OEA; en donde los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belize, Bolivia, Brasil, Canada, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, St. Vicente & Grenadines, Suriname, Trinidad & Tobago, Uruguay y Venezuela) considerando, que la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) permite a los titulares de la licencia de radioaficionados CEPT de los países miembros de la CEPT que aplican la Recomendación T/R 61-01 de la CEPT, situación en julio 2002 (Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania) y los países no miembros de CEPT que aplican la recomendación T/R 61-01 de la CEPT, situación en julio 2002 (Canadá, Estados Unidos, Israel, Nueva Zelanda, Perú, Puerto Rico y República Sudafricana).

informa que, 

1.- El ciudadano Vladimir Latyshenko realizó solicitud ante esta Comisión Nacional del Permiso de Operación de Estaciones de Radioaficionados según lo establecido en la legislación nacional que regula el Servicio de Radioaficionados y los convenios internacionales avalados por la República.

2.- En cuanto al ciudadano Alexander A. Yushko, titular de las siglas UX4UL, le participo que el mismo no presentó solicitud alguna de autorización o Permiso para realizar transmisiones desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

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De la comunicación citada más arriba, se desprende lo siguiente:

a.- Las operaciones efectuadas dentro del territorio nacional por el ciudadano ucraniano Vladimir Latyshenko, titular de las siglas UY5ZZ, haciendo uso del indicativo YV7/UY5ZZ, desde el 27 de octubre al 07 de noviembre del año 2010, son legales y ajustadas a derecho.

b.- Las operaciones efectuadas dentro del territorio nacional por el ciudadano ucraniano Alexander A. Yushko, titular de las siglas UX4ULhaciendo uso del indicativo YV7/UX4UL, desde el 04 al 27 de mayo del año 2011, son ilegales y por lo tanto, no ajustadas a derecho.


Podemos apreciar de igual forma y sin lugar a dudas, la importancia y obligatoriedad de la identificación del circuito radioeléctrico correspondiente a la localización de la transmisión radial al momento de llevar a cabo cualquier operación de radiocomunicaciones aficionadas en tierras YV.

Finalmente deseo expresar por esta vía y en nombre del 4M5DX Group nuestro agradecimiento en primer término, al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Pedro Rolando Maldonado Marín y en segundo, al Ing. E. Rojas (Gerente de Gestión de Servicios de Telecomunicaciones) y al Ing. Javier Álvarez (División de Planificación y Administración del Espectro Radioeléctrico), quienes dieron respuesta a nuestro procedimiento. Les ratificamos que seguiremos colaborando con el ente regulador de las telecomunicaciones en Venezuela como lo hemos venido haciendo desde el año 2004, cumpliendo con lo establecido en,


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en sus artículos 130° y 131°.



Código Civil: en su artículo 2°.



Ley Orgánica de Telecomunicaciones: en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 12°, 13°, 14°, 34°, 35°, 37°, 44°, 69°, 70°, 138°, 139°, 140°, 159°, 160°, 161°, 167°, 170°, 171°, 172°, 173°, 174°, 175°, 176°, 177°, 188°, 189°, 200°, y 201°.



Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados: en sus artículos 2°, 20°, 21°, 57° y 62°.



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Enlaces de interés:


Tratado A-67: Protocolo de Modificaciones al Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Radioaficionado

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-67.html


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