Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados - Venezuela, 1993


Miércoles, 21 de abril de 1993.
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
284.221, 284.222, 284.223, 284.224, 284.225
Decreto Nº. 2.836, 25 de febrero de 1993.

CARLOS ANDRES PEREZ.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

En ejercicio de la atribución prevista en el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º, 7º y 12º de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA:

El siguiente,

REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 1.--- El Servicio de Radioaficionados es un servicio de radiocomunicación universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por personas debidamente habilitadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. También se consideran dentro de este servicio, aquellas personas que utilizan estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines enunciados.

ARTICULO 2.-- La instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, este Reglamento y por las demás normas que se dicten sobre la materia.

ARTICULO 3.-- Los términos técnicos usados en este Reglamento tendrán el significado que se les atribuye en las reglas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. (U.I.T.).

CAPITULO II

DE LOS PERMISOS DE RADIOAFICIONADOS.

ARTICULO 4.-- El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, concederá permisos para la instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, a los venezolanos interesados cuando cumplan los requisitos contenidos en este Reglamento. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar a ciudadanos extranjeros, permisos de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de este Reglamento.

ARTICULO 5.-- Se otorgará un (1) único permiso a cada radioaficionado, el cual habilita a su titular para poseer, instalar u operar equipos o Estaciones de Radioaficionados, en las bandas autorizadas según la categoría del permiso respectivo, el cual deberá ser presentado al serle requerido por las autoridades competentes.

ARTICULO 6.-- Se establecen dos (2) categorías para el permiso de radioaficionados, cuyas denominaciones de menor a mayor son “A” y “B”. Las limitaciones para cada categoría dependerán de las bandas, potencias y modos de operación habilitados, establecidos en el Instructivo Técnico Administrativo que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTICULO 7.-- Un radioaficionado con permiso categoría “B” podrá operar en las bandas y en los modos permitidos a la categoría “A”, pero no a la inversa.

ARTICULO 8.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar el permiso de Estaciones de Radioaficionados Categoría “A” a aquellas personas que ostenten el Certificado de Aprobación del Curso de Instrucción correspondiente, otorgado por las organizaciones que hayan sido registradas para tal fin por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTICULO 9.-- A los fines del registro del Certificado de Aprobación del Curso de Instrucción, el mismo deberá contener texto único, con la siguiente leyenda:

República de Venezuela.
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

*(NOMBRE DE LA ORGANIZACION)*,  hace constar que, por cuanto el ciudadano: ___________________________, portador de la cédula de identidad Nº ________________, ha cumplido con los requisitos mínimos exigidos, le otorga el presente Certificado de Aprobación del Curso de Instrucción, que lo acredita como: OPERADOR DE ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS CLASE “A”. Dado en Caracas, a los ______ días del mes ________________ de ______”.

            Además deberá llevar la firma de la máxima autoridad nacional de la organización si la hubiere, la máxima autoridad de la región y dos (2) profesores instructores del Curso, además de conservar un espacio para el Registro ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con la siguiente leyenda:

CONATEL, Caracas (Fecha). El presente documento quedó registrado bajo el número de certificado ______, folio ______ del libro ______.

____________________________________
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
(firma delegada).


ARTICULO 10.-- Se otorgará el permiso en la categoría “B” a quienes habiendo permanecido en la categoría “A” no menos de (2) años, certifiquen haber efectuado comunicados con no menos de setenta y cinco (75) países y con nueve (9) circuitos de Venezuela.

ARTICULO 11.-- A los efectos de este Reglamento, se entiende por Certificado de Comunicados la verificación por parte de las mismas organizaciones a que se refiere el Artículo 8º de las tarjetas QSL que recibiere un radioaficionado al establecer alguna comunicación por banda de frecuencias con otros radioaficionados nacionales o extranjeros. Dicha certificación será condición indispensable para optar a la categoría “B” del permiso. Toda organización que tenga servicios de recepción y entrega de Tarjetas QSL, se obliga a despacharlas a sus destinatarios.

ARTICULO 12.-- El titular del permiso no deberá usar sus equipos para fines distintos a aquéllos para los cuales se le otorgó el permiso.

ARTICULO 13.-- Cada permiso da derecho a la utilización de un distintivo de llamada, el cual se otorgará por un plazo no mayor de cinco (5) años y su renovación deberá ser solicitada de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de los tres (3) meses anteriores a su vencimiento. La falta de renovación oportuna comporta la revocación de pleno derecho del permiso respectivo.

ARTICULO 14.-- Se considerará como dirección del titular de un permiso, la ubicación de la estación fija o de su domicilio, y su modificación deberá ser notificada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su debido registro.

ARTICULO 15.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar permisos de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados a menores de edad, mayores de doce (12) años, sólo en categoría “A”, siempre que para la operación de la estación de que dispongan, estén legalmente autorizados y supervisados por su representante legal y cumplan los requisitos correspondientes.

ARTICULO 16.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar la instalación de estaciones repetidoras o radioenlaces que operen en las bandas atribuidas al Servicio de Radioaficionados, a organizaciones que cumplan con los requisitos previstos en el Capítulo V, y a los titulares de permisos categoría “B”, previo cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el Instructivo Técnico Administrativo de este Reglamento.

ARTICULO 17.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permiso especial sólo para ser utilizado en eventos especiales nacionales o internacionales, mediante el cual se habilita al solicitante el uso de un distintivo único de llamada con prefijo especial de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de este Reglamento. En todo caso, la categoría del permiso que posea el titular determinará las limitaciones para el uso de las bandas, potencias y modos de transmisión.

ARTICULO 18.-- El titular de un permiso deberá entregar al Ejecutivo Nacional mediante inventario y al serle requerido por emergencia nacional los equipos de que disponga mientras duren las causas que lo justifiquen.

ARTICULO 19.-- Todo permiso podrá ser revocado en cualquier momento mediante Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia y demás leyes aplicables.

CAPITULO III

DE LA OPERACION DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

ARTICULO 20.--  Las Estaciones de Radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En consecuencia, el titular de un permiso no debe permitir que persona alguna opere su estación sin el permiso correspondiente.

ARTICULO 21.-- Las frecuencias atribuidas al Servicio de Radioaficionados podrán ser utilizadas en el territorio de la República, por todas aquellas personas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante el permiso de instalación y operación correspondiente, siempre que el mismo se encuentre vigente. Así mismo, las frecuencias deberán ser utilizadas de acuerdo con la categoría del permiso otorgado y acatando lo establecido en la Ley vigente sobre la materia. En tal sentido, no se asignarán frecuencias atribuidas a este servicio para usos distintos de los propios de la actividad, ni para uso exclusivo de particulares o instituciones de manera temporal ni permanente.

ARTICULO 22.-- Todo operador deberá identificar sus transmisiones al iniciar y finalizar su comunicación y regularmente después de los primeros diez (10) minutos, por medio del distintivo de llamada asignado en su permiso vigente, haciendo uso del código fonético internacional o códigos aceptados internacionalmente.

ARTICULO 23.-- Cuando un radioaficionado opere una estación habilitada a una organización, desde su sede y en nombre de esta, deberá identificarla por medio del distintivo de llamada asignado a ella, seguido de la frase, “operada por” y el distintivo de llamada señalado en su permiso vigente. En todo caso, sólo podrá ser operada en las bandas, modos y potencias autorizadas para la categoría del permiso que posea el operador que haga uso de la estación, con su distintivo de llamada.

ARTICULO 24.-- Las comunicaciones entre Estaciones de Radioaficionados debe realizarse utilizando un lenguaje claro y correcto, acatando las normas de cortesía y buenas costumbres.

ARTICULO 25.-- Se prohíbe la transmisión de anuncios publicitarios, menciones o propagandas comerciales, religiosas o políticas, música, discursos o conferencias que no sean de carácter técnico, así como todas aquellas comunicaciones que de una u otra forma puedan atentar contra la seguridad del Estado, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 26.-- Una vez habilitada y en operación, una estación repetidora o radioenlace sólo podrá ser mudada, apagada o modificado su régimen de uso con autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o cuando las causas lo justifiquen, debiendo ser consignadas las pruebas correspondientes durante los diez días hábiles siguientes ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

ARTICULO 27.--  El titular de un permiso se compromete a tomar las medidas necesarias para que la operación de los equipos de que disponga sea tan pura y libre de emisiones no esenciales hasta donde lo permita la técnica, a fin de no interferir a otras estaciones o servicios por mal funcionamiento o inadecuada instalación de la misma.

ARTICULO 28.-- Ninguna Estación de Radioaficionados podrá usarse enlazada ni servir de intermediaria o relevo de estaciones de otros servicios de telecomunicaciones, excepto en caso de emergencia nacional.

CAPITULO IV

DE LOS DISTINTIVOS DE LLAMADA.

ARTICULO 29.-- Los distintivos de llamada asignados al Servicio de Radioaficionados estarán conformados por dos (2) letras, o combinación de dígito y letra correspondientes a uno de los prefijos asignados a Venezuela por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), seguidas de un número del cero (0) al nueve (9) que designa el circuito radioeléctrico donde está ubicada la estación fija y de una (1), dos (2) o tres (3) letras denominadas sufijo.

ARTICULO 30.-- Los prefijos serán asignados de acuerdo con la categoría del permiso de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados que posea el solicitante. A tales efectos, se establece la siguiente clasificación:

            CATEGORIAS                                                PREFIJOS
                     “B”                                                    YV
                     “A”                                                    YY
          Prefijos especiales                                  4M o YW


ARTICULO 31.-- Los circuitos radioeléctricos estarán distribuidos de la siguiente manera:

CIRCUITO - ESTADOS O DEPENDENCIAS FEDERALES

CERO (0)  - ISLA DE AVES.
UNO (1)  - FALCON, TRUJILLO Y ZULIA.
DOS (2) - BARINAS, MERIDA Y TACHIRA.
TRES (3) - LARA, PORTUGUESA Y YARACUY.
CUATRO (4)  - ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
CINCO (5) - DISTRITO FEDERAL, GUARICO, MIRANDA Y DEPENDENCIAS FEDERALES (EXCEPTO ISLA DE AVES).
SEIS (6) - ANZOATEGUI Y BOLIVAR.
SIETE (7) - NUEVA ESPARTA Y SUCRE.
OCHO (8) - MONAGAS, Y DELTA AMACURO.
NUEVE (9) - APURE Y AMAZONAS.

PARAGARAFO UNICO.- Se otorgarán permisos para instalar y operar una Estación de Radioaficionados desde Isla de Aves a los venezolanos con permiso categoría “B” vigente o a las organizaciones debidamente registradas conforme al Capítulo V de este Reglamento. Sólo se podrán otorgar a extranjeros, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1.-- Autorización por parte de las autoridades militares competentes.
2.-- Tener vigente el permiso de su país de origen, y de conformidad con los Convenios Internacionales de Reciprocidad.
3.-- Estar avalados por una expedición perteneciente a una organización venezolana registrada conforme a lo previsto en el Capítulo V.

ARTICULO 32.-- Los sufijos que fueren asignados para la categoría “A” no serán alterados al ascender a la categoría “B”.

ARTICULO 33.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá reasignar distintivos de llamada cuando transcurran al menos, cinco (5) años luego del vencimiento o revocación del permiso correspondiente.

ARTICULO 34.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá autorizar, hasta por un (1) año, con posibilidad de prórroga, el uso de prefijos especiales a aquellas organizaciones que cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento y a aquellas personas que posean permiso en la categoría “B” cuando así lo soliciten, sólo para ser utilizados en eventos especiales. Sólo se autorizará un prefijo especial a cada persona que lo solicite de acuerdo con los términos del presente artículo.

ARTICULO 35.-- El operador de Estaciones de Radioaficionados que posea permiso para el uso de un prefijo especial, no podrá utilizar simultáneamente éste y el otorgado a través del permiso de acuerdo con su categoría.

CAPITULO V

DE LAS ORGANIZACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

ARTICULO 36.-- Las organizaciones que agrupen a radioaficionados deberán ser registradas ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y:
1.-- Estar constituidas de acuerdo con las leyes de la República.
2.-- Sus estatutos sociales no deberán contradecir los principios fundamentales señalados en el Artículo 1º de este Reglamento.
3.-- Sus representantes ante el Ministerio de Transporten y Comunicaciones deberán poseer permiso vigente para instalar y operar Estaciones de Radioaficionados.

ARTICULO 37.-- Las organizaciones que agrupen a radioaficionados estarán en la obligación de:
1.-- Registrar ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los datos personales y firmas de los profesores del Curso de Instrucción de la organización, de la máxima autoridad de la región que agrupe a la organización, y de la máxima autoridad nacional de la organización, según sea el caso. A los fines de este aparte, se entiende por datos personales, el nombre, la cédula de identidad, la dirección de habitación u oficina y teléfono de la persona.
2.-- Someter a la consideración y aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el respectivo programa de estudio, a los fines de su aplicación.
3.-- Indicar la capacidad del personal que recibirá el curso, la cual en todo caso deberá reflejar una adecuada proporción numérica de profesores por números de alumnos.
4.-- Mantener relaciones regulares y cooperar con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para vigilar la debida observancia de la normativa legal en materia de radioaficionados.
5.-- Divulgar a través de sus estaciones, únicamente informaciones de carácter técnico e institucional, así como informaciones oficiales referentes a las actividades de los radioaficionados.
6.-- Informar, orientar y estimular las actividades técnicas en materia de comunicaciones entre sus miembros, especialmente las relativas a la operación.

ARTICULO 38.-- Serán reconocidas las organizaciones que además de cumplir lo establecido en este Capítulo V de este Reglamento, tengan sede y representación en los circuitos radioeléctricos del uno (1) al nueve (9) establecidos en el artículo 31. Quienes sean designados por las citadas organizaciones para cumplir labores docentes, deberán ser radioaficionados con suficiente experiencia en el área, tener permiso de radioaficionados en su categoría “B” vigente y ser personas de reconocida solvencia moral.

ARTICULO 39.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará las actividades relacionadas con lo establecido en los artículos 37º y 38º de este Reglamento. Asimismo, podrá ordenar a la organización responsable introducir los correctivos necesarios en caso de detectarse irregularidades o las modificaciones que considere pertinentes, siempre que éstos beneficien el desarrollo de las actividades, la calidad de los cursos y la capacitación del participante.

ARTICULO 40.-- Si ninguna organización manifestare interés en dictar el Curso de Instrucción establecido en el artículo 8º, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá evaluar a los aspirantes al permiso de instalación y operación en su categoría “A”, en cuyos casos entregará a quienes resultaren aprobados un Certificado de Suficiencia, el cual sustituirá al Certificado de Aprobación del Curso.

CAPITULO VI

DE LOS PERMISOS A RADIOAFICIONADOS EXTRANJEROS.

ARTICULO 41.-- Podrán concederse permisos de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, a personas de nacionalidad extranjera, cuando concurran las condiciones siguientes:
1.-- Que esté vigente un Acuerdo de Reciprocidad o un Acuerdo Multilateral sobre este servicio en Venezuela y el país cuya nacionalidad posea el solicitante, en virtud del cual se concede tratamiento a ciudadanos venezolanos sobre la base de la reciprocidad.
2.-- Que el solicitante esté provisto de una habilitación expresa para operar una estación de este tipo, vigente y expedida por las autoridades competentes de su país de origen.

ARTICULO 42.-- Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del artículo 31, en relación con  Isla de Aves, el extranjero que aspire instalar u operar en el territorio de la República alguna Estación de Radioaficionados deberá solicitar permiso ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante formulario suplido al efecto y anexando los recaudos solicitados para tal fin.

ARTICULO 43.-- El distintivo de llamada a ser otorgado a cualquier extranjero a través de los permisos respectivos, estará conformado por el prefijo de Venezuela correspondiente a la categoría equivalente a la que posea por medio de la habilitación otorgada por la Administración de su país de origen y el número del circuito radioeléctrico correspondiente a la ubicación de la estación, una barra (/) y el distintivo de llamada asignado en el permiso otorgado por las autoridades competentes de su país de origen.

ARTICULO 44.-- No se permitirá la instalación ni la operación de Estaciones de Radioaficionados en sitios distintos a los señalados en el permiso correspondiente, ni en Sedes de Embajadas, Consulados o cualquier otra dependencia o sitio que goce de inmunidad diplomática, excepto en casos de emergencia nacional.

ARTICULO 45.-- Los permisos a ser otorgados a radioaficionados extranjeros y sus renovaciones, podrán tener validez hasta por un (1) año, pero en todo caso dejarán de tener vigencia desde el momento en que expire la habilitación concedida por el país de origen del beneficiario, su visa, o en el caso que adquiera la nacionalidad venezolana, o cese la vigencia del acuerdo de reciprocidad.

ARTICULO 46.-- Cuando un radioaficionado extranjero, que habiendo permanecido como residente en Venezuela y se haya acogido a alguno de los acuerdos establecidos en el artículo 41º por un período no menor de dos (2) años ininterrumpidos, adquiera la nacionalidad venezolana, podrá solicitar del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el permiso de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, en la categoría en la cual estuvo habilitado para operar, de acuerdo con el mecanismo que se establezca a tal efecto, sin que sea requisito la aprobación del curso o del examen correspondiente.

ARTICULO 47.-- Los radioaficionados extranjeros que se acojan a los acuerdos referidos en el Artículo 43º, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, los Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Reglamento y cualquier otra norma que se dicte sobre la materia.

CAPITULO VII
DE LOS EVENTOS ESPECIALES.

ARTICULO 48.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar el permiso correspondiente para la realización de concursos, festivales o cualquier otro evento especial a efectuarse en cualesquiera de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados, el cual deberá ser solicitado dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles antes de la fecha prevista para el evento, anexando los recaudos solicitados al efecto.

ARTICULO 49.-- Los permisos a los que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser otorgados a organizaciones que cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento.

ARTICULO 50.-- La organización autorizada para la realización de un evento deberá cumplir con lo estipulado en el permiso correspondiente.

ARTICULO 51.-- Una vez otorgado el permiso para la realización de un evento, su responsable deberá informar suficientemente a través de las frecuencias autorizadas para aquél, el motivo, bases, responsables y demás informaciones inherentes.

ARTICULO 52.-- Al momento de iniciar el evento, la Estación responsable estará en la obligación de informar a los participantes las bases y condiciones del mismo, en la frecuencia autorizada en el permiso.

CAPITULO VII

DE LAS INSPECCIONES.

ARTICULO 53.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá inspeccionar cualquier Estación de Radioaficionados con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones que rigen la materia. El inspeccionado deberá presentar la documentación y prestar toda la colaboración al funcionario inspector, el cual deberá estar debidamente acreditado como tal por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTICULO 54.-- Toda inspección requerirá la elaboración de un acta, la cual contendrá la plena identificación de las partes intervinientes, lugar y fecha donde se realiza, propósito de la inspección y los datos e informaciones referentes a la Estación de Radioaficionados inspeccionada. Una copia del acta será entregada al inspeccionado al momento de finalizar el acto.

ARTICULO 55.-- Cuando la autoridad competente compruebe que un transmisor o Estación de Radioaficionados causa interferencias a otros servicios o estaciones de telecomunicaciones por causas imputables a la estación, podrá ordenar el cese de sus transmisiones, hasta el momento en que aquéllas sean eliminadas, sin perjuicio de las demás sanciones de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones.

CAPITULO IX

DE LAS SANCIONES
ARTICULO 56.-- Quienes para la obtención del permiso de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, se hubieren valido de datos o documentos falsos, incurrirán en la pena máxima de revocación del mismo, sin perjuicio de las demás disposiciones penales vigentes.

ARTICULO 57.-- Quienes infrinjan lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Reglamento o cualquier otra disposición que se dicte sobre la materia serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre telecomunicaciones.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 58.-- Los permisos que hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de este Reglamento quedan clasificados dentro de la categoría “B” y mantendrán su validez hasta la fecha indicada en el mismo, quedando sus renovaciones sujetas a lo dispuesto en este Reglamento.

ARTICULO 59.-- Aquellas personas con Certificado de Operador de Estaciones de Radioaficionados Clase “B” General, que no posean permiso de instalación y operación de Estaciones de Radioaficionados, podrán hacerse acreedoras al permiso categoría “B”, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTICULO 60.-- Los permisos de radioaficionados otorgados a organizaciones mantendrán su validez, siempre que éstas cumplan con lo establecido en el Capítulo V de este Reglamento, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Caso contrario, el permiso será revocado de pleno derecho.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES.
ARTICULO 61.-- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones publicará dentro de los ciento ochenta  (180) días siguientes a la fecha de la publicación de este Reglamento, un Instrumento Técnico Administrativo en el que se especificarán todos los aspectos de orden técnico y administrativo relativos a la operación y administración del Servicio de Radioaficionados.

ARTICULO 62.-- Todo lo no previsto expresamente en este Reglamento será resuelto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

ARTICULO 63.-- Se deroga la Resolución Nº 1.015 de fecha 22 de abril de 1968 publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.668 del 03 de julio de 1968, asimismo, los artículos 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 138º, 139º, 140º, 141º, 142º, 143º, 144º, 145º,  146º, 147º,  157º, 158º y 159º del Reglamento de Radiocomunicaciones de fecha 01 de febrero de 1984, publicado en la Gaceta Oficial Nº  3.336 Extraordinario de la misma fecha.

            Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. Año 182º de la Independencia y 134º de la Federación.

(L.S.)

CARLOS ANDRES PEREZ.

Refrendado:
Ministro de Relaciones Interiores, JESUS R. CARMONA B.
Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
Ministro de la Defensa, IVAN JIMENEZ SANCHEZ
Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
Ministra de Educación (E), LLIA GONZALES DE RIVERA
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
Ministro del Trabajo, JESUS RUBEN RODRIGUEZ B.
Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTINEZ M.
Ministro de Justicia, JOSE FRANCISCO CUMARE NAVAS
Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
Ministro del Desarrollo Urbano, DIOGENES MUJICA
Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
Ministro de la Secretaría de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA