domingo, 17 de enero de 2016

Nuevo Instructivo Técnico Administrativo: ¿inconsulto?

Rafael Gianni - YV5RED


¡Dentro de la Constitución, todo. Fuera de la Constitución, nada!

Alfredo Medina-YV5SF, amigo, colega y presidente nacional del Radio Club Venezolano, difundió el 14 de enero de 2016 a las 14:02 horas YV un correo electrónico a través del foro de radioaficionados más grande y de mayor alcance a nivel nacional nacional como lo es hasta el momento el Foro de distribución de correos 'Ciceron YV', cuyo contenido se pudiera interpretar como que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones-CONATEL, pudiera tener un borrador listo de un nuevo Instructivo Técnico Administrativo que estaría por aprobarse, sin la debida convocatoria a revisión por parte de la comunidad que agrupa a todo nuestro colectivo (estén o no inscritos en alguna asociación) para hacer propuestas formales de corrección, aprobación, adecuación, o rechazo al mismo, a través de consulta pública.

Sea este el caso o no, tenemos dos escenarios posibles, desde que en el año 2003 el ente regulador de las telecomunicaciones en nuestro país convocara a consulta pública para presentar ante la Asamblea Nacional, proyecto para la aprobación de un nuevo Reglamente sobre el Servicio de Radioaficionados que desde el año 1993, rige nuestras actividades (ver Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados - Venezuela-1993), junto con otras leyes que se han venido modificando, creando y/o aprobando desde 1999:

1.- CONATEL emprende proceso para la adecuación, reestructuración y aprobación del Instructivo Técnico Administrativo, llamando para ello a la participación de los ciudadanos para la formación, ejecución y control de la gestión pública mediante consulta pública, tal cuál y como lo establece nuestra Constitución nacional vigente, en su artículo 42°.

2.- CONATEL aprueba un nuevo Instructivo Técnico Administrativo para la Administración, Instalación y Operación del Servicio de Radioaficionados, sin llevar a cabo debido proceso de consulta pública, violando el derecho que tenemos todos los ciudadanos a la participación democrática, participativa y protagónica, asegurando de esta manera el derecho a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, mediante el ejercicio de plena soberanía la cual reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, garantizando el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes participando libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

De presentarse el escenario descrito en el numeral 2, todos los radioaficionados del país inscritos en asociaciones que nos agrupan y los que por el contrario no lo están (independientes), tendremos que presentar formalmente ante CONATEL, Despacho de la Presidencia de la República, Asamblea Nacional, y Defensoría del Pueblo nuestra más enérgica y contundente protesta y petición de anulación de dicho acto administrativo, ya que de aprobarse un nuevo instrumento técnico administrativo sin la consulta de las agrupaciones y radioaficionados que hacen vida en el país, se estaría violentado lo estipulado en el marco jurídico vigente, desconociendo el espíritu del constituyente y del soberano que aprobó la Constitución nacional vigente; y se estaría de igual forma violentando la esencia de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones vigente aprobada en Asamblea Nacional; instrumentos jurídicos que garantizan y promueven la participación del ciudadano y del colectivo en sus diferentes formas de asociación como lo son los consejos comunales, asociaciones sin fines de lucro, instituciones públicas y privadas, etc; además de no acatar los múltiples llamados y declaraciones públicas hechas por el señor Presidente de la República Nicolás Maduro Moros para integrar al soberano en el desarrollo de los asuntos públicos y de Estado que le competan.




CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA/ G. O. (5453E) 24/3/2000

Asamblea Nacional Constituyente / PREÁMBULO

Este expresa que, el pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente, Constitución.


Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.


Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. 

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. 

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

 Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.


Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.



Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.


Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.


Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.


Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación. 

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. 

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.


Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, lunes 12 de junio de 2000 

ARTICULO 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

ARTICULO 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.